domingo, 14 de agosto de 2011

Combatir el Crimen es trabajo de Todos

Por John E. Mudd
Abogado Litigante con 28 años de experiencia.

El jueves 11 de agosto de 2011, el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton dijo lo siguiente:

“La Rama Judicial no tiene la responsabilidad de combatir el crimen. La Rama Judicial tiene la responsabilidad de juzgar los casos que trae el Estado para procesar a las personas que han sido imputadas de delitos y tenemos además la responsabilidad de asegurarnos que a las personas que se les impute algún delito se le garanticen unos derechos constitucionales. Es un fino y delicado balance el que tiene que hacer la Rama Judicial”.

Yo respetuosamente difiero; el combatir el crimen es responsabilidad de todos. Pero hay que analizar como se reparte esta responsabilidad.

LA CIUDADANIA:

Nuestra sociedad es una que ha perdido su norte moral. El robarle al gobierno no es malo para muchos, llevarse la luz también. Si el ciudadano no le enseña a sus hijos que violar la ley es malo, crecerá pensando que eso esta bien. Además, el ciudadano común es el que presencia los crímenes, sea por que es la víctima o sea por que es testigo del mismo. Sin embargo, muchos se rehúsan a testificar, sea por miedo o sea por que esperan el poder vengarse. Sin testigos, las agencias del orden público nada pueden hacer.

EL EJECUTIVO:

Pensamos en el gobierno como el responsable del orden público pero es un poco más complicado que eso. Existen tres áreas de responsabilidad del ejecutivo en cuanto al crimen; (1) la policía; (2) CSI (a falta de mejor nombre); y los fiscales.

La policía de Puerto Rico esta compuesta, valga la redundancia, de puertorriqueños, con todo lo bueno y lo malo que eso conlleva. Los estándares para su reclutamiento no son los mejores. Cuarto año de escuela superior o su equivalente, ser fuerte y pasar dos pruebas sicológicas estándares. He tenido casos donde personas cuyos resultados en las pruebas los ponían como riesgos moderados o altos fueron aceptados en la Academia, a lo más con una entrevista con un sicólogo aprendiz. Luego de salir de la academia, no tienen evaluaciones sicológicas requeridas, reciben muy poco entrenamiento en técnicas de investigación, casos nuevos del Tribunal Supremo Federal o de Puerto Rico. Puedo dar fe que los policías en general toman su trabajo bien en serio y hacen lo que pueden. Pero no les dan las herramientas suficientes para hacer su trabajo.

Por CSI me refiero a los laboratorios y Medicina Forense. De nuevo estamos ante profesionales con poco entrenamiento, demasiado trabajo y una actitud de dejadez. Aunque no frecuento la corte estatal, en un caso que tuve había el testimonio de una química. Le pregunte cual era el margen de error de la técnica que utilizó y nunca entendió la palabra. Sin embargo, el Tribunal Supremo de PR ya había indicado que esto era importante para sopesar la prueba pericial, ver, Dye-Tex v. Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc., 150 D.P.R. 658, 663 (2000).
Los fiscales son también producto del Puerto Rico moderno. Obviamente son abogados pero lo que muchos no saben es que para ser fiscal, hay que ser abogados por unos años y tener alguna pala política para que los nombren fiscal. La paga es relativamente buena y el nombramiento, aunque no es por vida, es por varios años. Eso hace la posición bien atractiva para aquellos que no tienen más que palas políticas. Esto no quiere decir que no haya muchos buenos y dedicados fiscales pero no son los más. Voy a darles un ejemplo.

Rara vez voy a la corte estatal pero en un caso que tuve que llevar, en descubrimiento de prueba solicite una información sobre el “source code” de un instrumento computarizado. El fiscal no entendía lo que pedía y decía que no lo podía dar. Le enseñe una carta del CEO de la compañía que fabricaba la maquina indicando que con un acuerdo de confidencialidad el proveería la información y aún así no entendía. Afortunadamente el juez me dio la razón y desestimó el caso.

Ultimo ejemplo de los fiscales. El Tribunal Supremo de USA, en Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), indicó que un testigo que escribe un informe testifical tiene que testificar el y no alguien por el. En Pueblo v. Guerrido López, 2010 TSPR 205, el fiscal trato de introducir en evidencia el informe químico en un caso de drogas. El juez se percató (no el abogado de defensa) que el testigo que estaba hablando del informe no era el autor del informe y no lo admitió. Esto ocurrió en el 2007, tres años después de Crawford. Cabe preguntarse si el fiscal o el abogado de defensa se mantienen al día con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal.

LA JUDICATURA:

Igual que los fiscales, los jueces en PR lo que necesitan para que los nombren es unos años en la práctica y alguna pala política que los nomine. Tienen un buen sueldo y su nombramiento es por 12 años para los de Primera Instancia y 16 años para los del Apelativo. Una vez los nombran, trabajan a su propio paso. Pueden ser unos fajones que resuelven bien rápido (los menos) o unos vagos.

El juez tiene muchas funciones en un sistema adversativo como el de PR. El pone el calendario, admite testigos y evidencia o la suprime. Y muy importante, impone la sentencia.

El sistema federal de justicia aprendió hace mucho tiempo que el porciento de la población que comete crímenes es relativamente pequeña. En otras palabras, cada criminal comete varios crímenes antes de ser arrestado. Por ello, una vez el sospechoso es encontrado culpable, lo guardan por mucho, mucho tiempo, especialmente los jueces federales en PR.

Ese detalle no lo hemos aprendido en PR. A juzgar por las declaraciones del Juez Presidente, uno imaginaría que su única preocupación es los derechos de los acusados. Aunque eso es importante y ustedes han visto las garatas que hemos tenido en este foro sobre la acusadora de Dominique Strauss-Khan, no son menos importantes los derechos de las víctimas. Esa preocupación no se refleja en las declaraciones del Juez Presidente. Esas es la visión de mundo del Juez Presidente, que yo no comparto pero aún tomándolas como ciertas, el olvida un asunto muy importante. Una vez un juez o jurado determina que el acusado es culpable, ya no es un acusado si no un criminal. Más aún, quien impone la pena es el juez y es su responsabilidad el imponer una sentencia que proteja a la sociedad que paga su sueldo.

El caso reciente del asesino de su esposa que fue encontrado culpable de sólo asesinato atenuado nos trae otros problemas. La mayoría de los casos donde cosas como esta ocurren son casos donde el acusado renuncia al jurado y el juzgador es el juez o como decimos en el argot, por Tribunal de Derecho. Hay que preguntarse por que en un caso como este, cuando tantas cosas pueden salirle mal al fiscal con un jurado (por ejemplo, necesitas por lo menos 8 para condenar en PR por jurado), los acusados van por Tribunal de Derecho. Más aún, la diferencia entre asesinato en primer grado es de 99 años. Los de asesinato atenuado (antes homicidio) la pena es entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. ¡Que mamey!. Y ni hablar de probatoria. Todo esto debe ser investigado por la Administración de Tribunales.

Las expresiones de la Sonia Vélez de que la Administración no puede examinar lo hecho por la juez puede ser cierto pero no evita que se investigue lo que a todas luces es algo que apesta.
Sin embargo, no toda la culpa es de los jueces. Cuando cada juez federal tiene dos ayudantes jurídicos (law clerks), amén de que el Tribunal tiene cuatro magistrados que hacen parte de sus funciones, en PR hay tres o cuatro ayudantes por cada 40 o 50 jueces. Los jueces de PR no tienen herramientas como Westlaw, Lexis, Microjuris, etc. Más de un juez me ha solicitado que si voy a citar un caso federal que por favor se lo incluya con la moción. Considerando que nuestra Constitución, Reglas de Procedimiento Civil, Evidencia, etc. son copia de leyes federales, pueden entender que los precedentes federales son importantes.

Más aún, el sistema federal tiene una burocracia llamada el Federal Sentencing Commission que hace recomendaciones al Congreso sobre las penas a imponerse basada en el crimen, el historial del criminal, etc. Aunque el Tribunal Supremo Federal en U.S. v. Booker, 543 U.S. 220 (2005), determinó que los guidelines era sólo eso, unas guías, el primer paso de un juez federal al sentenciar es ver cual es el margen de la sentencia. Como contraste a lo que verán más adelante, los Federal Sentencing Guidelines que yo uso consta de dos gruesos volúmenes. Además, el juez sentenciador en el sistema federal tiene que cumplir con 18 U.S.C. § 3553, que dice, inter alia;

(a) Factors To Be Considered in Imposing a Sentence. The court shall impose a sentence sufficient, but not greater than necessary, to comply with the purposes set forth in paragraph (2) of this subsection. The court, in determining the particular sentence to be imposed, shall consider—
(1) the nature and circumstances of the offense and the history and characteristics of the defendant;
(2) the need for the sentence imposed—
(A) to reflect the seriousness of the offense, to promote respect for the law, and to provide just punishment for the offense;
(B) to afford adequate deterrence to criminal conduct;
(C) to protect the public from further crimes of the defendant; and
(D) to provide the defendant with needed educational or vocational training, medical care, or other correctional treatment in the most effective manner;

(3) the kinds of sentences available;
(4) the kinds of sentence and the sentencing range established for—
(A) the applicable category of offense committed by the applicable category of defendant as set forth in the guidelines—
(i) issued by the Sentencing Commission pursuant to section 994 (a)(1) of title 28, United States Code, subject to any amendments made to such guidelines by act of Congress (regardless of whether such amendments have yet to be incorporated by the Sentencing Commission into amendments issued under section 994 (p) of title 28); and
(ii) that, except as provided in section 3742 (g), are in effect on the date the defendant is sentenced . . .

Contrasten esto con el Código Penal de PR, que dice, inter alia;
Artículo 71. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los
siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:

(a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando no concurran todos sus requisitos para eximir.

(b) El convicto no tiene antecedentes penales.

(c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al hecho y goza de reputación
satisfactoria en la comunidad.

(d) La temprana o avanzada edad del convicto.

(e) La condición mental y física del convicto.

(f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal.

(g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento del delito cometido por él y por
otros.

(h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o disminuyó los efectos del daño
ocasionado.

(i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la propiedad.

(j) La víctima provocó el hecho o éste se produjo por su descuido.

(k) El convicto fue inducido por otros a participar en el incidente.

(l) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan poderosos que le indujeron arrebato,
obcecación u otro estado emocional similar.

(m) La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o
peligro que provocó el hecho.

(n) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.

Artículo 72. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes a la pena los
siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:

(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.

(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.

(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le
procesó por perjurio.

(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.

(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.

(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia
gubernamental o de entidad privada.

(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión del delito.

(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.

(i) El convicto planificó el hecho delictivo.

(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de
compensación o promesa en ese sentido.

(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento,
objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la
víctima.

(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.

(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la condición de la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.

(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad
avanzada o incapacitado mental o físico.

(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la
víctima.

(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.

(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza,
color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil,
nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.

Artículo 73. Aplicabilidad de las circunstancias atenuantes o agravantes. Las circunstancias
agravantes o atenuantes que se refieran al convicto en sus relaciones particulares con la víctima o en otra causa personal, sirven para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquél en quien concurran.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en la ejecución material del delito o en los medios empleados para realizarlo, sirven únicamente para agravar o atenuar la
responsabilidad de quien ha tenido conocimiento de ellas en el momento de realizar o cooperar en el delito. Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.

Artículo 74. Fijación de la Pena. En la fijación de la pena se observarán, según haya o no
circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

(a) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y
otras, se seleccionará la pena mediana del intervalo de pena señalado en este Código para el
delito, tomando en consideración las circunstancias personales del convicto, las necesidades de prevención y la mayor o menor gravedad del hecho.

(b) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes se seleccionará la pena de la mitad superior del intervalo de pena establecido por este Código para el delito.
(c) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una sola, pero que el juez estime de peso, se seleccionará la pena de la mitad inferior del intervalo de pena establecido por este
Código para el delito.

Todo esto nos lleva al otro responsable por combatir el crimen.

LA LEGISLATURA

En el año 2004, la legislatura dominada por el PPD aprobó el nuevo Código Penal. Su autora fue la Dra. Dora Nevares, conocida penóloga que no litiga casos. Les aconsejó que el den una ojeada en este enlace, http://www.ramajudicial.pr/leyes/Codigo-Penal-de-Puerto-Rico-Enmiendas-hasta-2010.pdf. Las “penas” que impone son risibles. Sin embargo, la legislatura PNP de 2009-2011 nada ha hecho para resolver este problema. Más aún, aparte de lo que cite, guía legislativa alguna sobre la función del juez sentenciador.

RECOMENDACIONES

Los ciudadanos tienen que tener más responsabilidad sobre la educación moral de sus hijos. Cuando llegan a la escuela ya han pasado varios años absorbiendo los principios de sus padres y lo seguirán haciendo por varios años.

El Gobernador tiene que escoger mejor a los jueces y fiscales. La lealtad política y el premio a tus seguidores no puede ser el norte de estos nombramientos. Mi sugerencia es que elijamos a los jueces de primera instancia en elecciones que no concuerden con las del gobernador por periodos de 6 años. Podemos seguir nombrando a los apelativos. En cuanto a los fiscales, creo que el Secretario de Justicia debe también ser elegido y que los fiscales locales sean como los federales, empleados regulares. Eso evitaría el juego político que vimos con Boberto y Aníbal sobre sus trajes.

Estos servidores públicos necesitan más recursos para llevar a cabo sus labor, al igual que la policía y el CSI. Finalmente, la legislatura tiene que actuar. Lo podemos hacer, pero no creo que se haga y por ende seguiremos siendo las víctimas de un sistema judicial anacrónico y que da un flaco servicio a PR.

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